ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE LOS
AUTOS O PROCESOS:
La
doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación
sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en
curso con el objeto de que constituya un sólo juicio y sean determinados por
una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico, Montevideo, 1960).
En igual
sentido, se ha pronunciado el autor español Alejandro Romero Seguel, quien la
define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se
encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir
procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una
única sentencia, en sentido formal”
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
La
acumulación de acciones es de eminente orden público. “...La doctrina pacífica
y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a
la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el
proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las
partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados
para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio
de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que
no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y
secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no
disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la
forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido
absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa
estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal,
son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de
satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno
de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
4.- REGLAS APLICABLES
Principios que igualmente son reflejados en el Código de Procedimiento
Civil, como puede observarse en el texto de las normas que a continuación son
transcritas:
Artículo 79. En los casos de los artículo 48 y 51, habiendo quedado firma
la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se
acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente,
y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la
otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.
[Artículo 48. En materia de
fiadores o garantías y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal
donde esté pendiente la causa principal.
Artículo 51. Cuando una controversia
tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la
decisión competerá a la que haya prevenido.
En el caso de continencia de las causas, conocerá de ambas controversias
el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se
acumulará la causa contenida.]
Artículo 81. No procede la acumulación de
autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o
mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando de trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido
el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la
demanda en ambos procesos.
demasiado bueno el blogs
ResponderEliminarGracias Profesor, espero que siga publicando más Blogs, ahora que han cambiado el Código de Procedimiento Civil, por aquello de los Juicios Orales (20/06/2016).
ResponderEliminarMuy importante este tipo de blogs,ya coadyuva al proceso de aprendizaje a los estudiantes de derecho
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