Artículo 53
Además de la competencia general que
asignan las Secciones anteriores a los Tribunales venezolanos en los juicios
intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los
Tribunales de la República tendrán competencia para conocer de las demandas
intentadas contra personas no domiciliadas en la República, aunque no se
encuentren en su territorio:
1ºSi se tratare de demandas sobre bienes situados en el territorio de la República.
1ºSi se tratare de demandas sobre bienes situados en el territorio de la República.
2º Si se tratare de obligaciones
provenientes de contratos o hechos verificados en el territorio de la República
o que deban ejecutarse en ella.
3º Cuando las partes se sometan expresa o
tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República.
Artículo 54
Si quien no tuviere domicilio en la
República se encontrare transitoriamente en su territorio, podrá ser demandado
ante los Tribunales respectivos, no sólo en los casos expresados en el artículo
precedente, sino también cuando el demandado haya sido citado personalmente en
el territorio de la República y en cualquier caso de demandas relativas a
derechos personales en que la ejecución pueda exigirse en cualquier lugar.
Artículo 55
En los casos de los dos artículos
precedentes, regirán las reglas de la competencia establecidas en las Secciones
anteriores, en cuanto sean aplicables, teniéndose como domicilio o residencia
el lugar donde se encuentre el demandado.
Artículo 56
Cuando el contrato no se haya celebrado en
Venezuela, y la persona no tenga habitación, residencia o domicilio elegido en
la República, ni haya un lugar establecido para la ejecución del contrato, la
demanda relativa a derechos reales o personales sobre bienes muebles se
propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el actor tenga su
domicilio, residencia o habitación y si versare sobre inmuebles determinados,
ante el Tribunal del lugar donde se encuentren éstos.
Artículo 57
Los Tribunales venezolanos tendrán
competencia para conocer de las demandas relativas al estado de las personas o
las relaciones familiares:
1º Cuando el Derecho venezolano sea competente para regir el
fondo del litigio.
2º Cuando las partes se sometan expresa o
tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación
efectiva con el territorio de la República.
Artículo 58
Son competentes los Tribunales venezolanos
para dictar medidas provisionalmente de protección de las personas que se
encuentren en el territorio de la República, aunque carezca de jurisdicción
para conocer del fondo del litigio.
Buenas tardes, porque se colocan estos artículos de Código Procesal Civil, si la mayoría de ellos quedaron derogados por la Ley de Derecho Internacional Privado de 1998.
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