COMPETENCIA
POR LA CUANTIA:
Fundamentos
Legales
Código de
Procedimiento Civil
Articulo 29
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las
disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Artículo 30
“El valor de la causa, a los fines de la
competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
Artículo 31
“Para determinar el valor de la demanda se
sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y
la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la
demanda”
Artículo 32
“Si se demandare una cantidad que fuere
parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo
determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.”
Artículo 33
“Cuando una demanda contenga varios puntos,
se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen
del mismo título.”
Artículo 34
“Cuando varias personas demanden de una o
más, en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un
mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las
partes reclamadas.”
Artículo 35
“Si se demandaren prestaciones alimentarias
periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las
prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su
determinación se hará por la suma de dos anualidades
Cuando se demande el pago de una renta de
cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las
anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se
determinará acumulando diez anualidades.
Esta regla se aplica también para
determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas.”
Artículo 36
“En las demandas sobre validez o
continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las
pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
Si el contrato fuere por tiempo
indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un
año.”
Artículo 37
“En los casos de los dos artículos
anteriores, o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su
valor se estimará por los precios corrientes en el mercado.”
Artículo 38
“Cuando el valor de la cosa demandada no
conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha
estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto
su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación
en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que
haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia
de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda,
y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien
se propuso la demanda originalmente.”
Artículo 39
“A los efectos del artículo anterior, se
consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por
objeto el estado y la capacidad de las personas.”
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