COMPETENCIA POR EL TERRITORIO:
La razón de
ser de este tipo de competencia es la circunscripción territorial del juez
recogiendo el vigente CPC el criterio subjetivo y objetivo; en primer caso tiene en consideración el domicilio de
la persona o litigante
demandado o por excepción demandante, como por ejemplo en procesos sobre prestaciones alimenticias. En el segundo prima el organismo
jurisdiccional de la sala o tribunal como por ejemplo las salas de la corte
suprema tienen competencia en toda la república, en tanto
que una sala superior solo en el distrito judicial correspondiente y un juzgado
correspondiente y un juzgado de provincia tan solo ella.
Sin embargo
este criterio territorial es flexible y relativo, admite por convenio que sea
prorrogado, a diferencia del criterio anterior que resultaba inflexible y
absoluto.
Si el
demandado domicilia en varios lugares, pude ser demandado en cualquiera de
ellos.
Si carece de
domicilio o este es desconocido, es competente el juez del lugar donde se
encuentre o del domicilio del demandante, a elección de este ultimo.
Fundamentos legales:
Código
de Procedimiento Civil:
Artículo
40
“Las demandas relativas a
derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se
propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su
domicilio, o en defecto de éste su residencia.
Si el demandado no tuviere ni domicilio ni
residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se
encuentre.”
Artículo 41
“Las demandas a que se refiere el artículo
anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde
se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa
mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso,
el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble
que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de
ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del
último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere
este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del
demandante.”
Artículo 42
“Las demandas relativas a derechos reales
sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde
esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde
se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a
elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en
territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá
proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del
demandante.”
Artículo 43
“Son competentes los Tribunales del lugar
de la apertura de la sucesión para conocer:
1° De las demandas sobre partición y
división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la
división.
2° De las demandas sobre rescisión de la
partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que
se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.
3° De las demandas contra los albaceas, con
tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro
de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.
4° De las demandas de los legatarios y los
acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los
números precedentes.
Cuando la sucesión se haya abierto fuera de
la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se
encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio
nacional, salvo disposiciones especiales.
La competencia que establece este artículo
no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán
todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el
Tribunal a que ese domicilio corresponda.”
Artículo 44
“La demanda entre socios se propondrá ante
la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad.
Se propondrán ante la misma autoridad
judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la
sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con
tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división.
Esto sin perjuicio de que pueda intentarse
la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte
último del artículo 43.”
Artículo 45
“La demanda de rendición de cuentas de una
tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del
lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante
el Tribunal del domicilio, a elección del demandante.
Esto sin perjuicio de lo establecido en el
último aparte del artículo 43.”
Artículo 46
“Cuando el obligado haya renunciado su
domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre.”
Artículo 47
“La competencia por el territorio puede
derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá
proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como
domicilio.
La
derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe
intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley
expresamente lo determine.”
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