RENOVACION
Y REPOSICIÓN:
La nulidad procesal es la sanción de ineficacia que permite
invalidar actos procesales a los que les falta alguno de los requisitos que la
ley prescribe para su validez. Entonces podemos considerar la Renovación como
consecuencia natural de la declaración de nulidad.
Existe una presunción de veracidad y validez que cubre a los
actos procesales y constituye un axioma el que los actos procesales se
consideran válidos mientras no sean declarados nulos.
Así nuestro ordenamiento procesal establece lo siguiente:
Artículo
207 del Código de Procedimiento Civil:
“ La
nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos
anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la
renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la
causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo
208 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la
nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en
grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por
el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que
este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior.”
Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil:
“La
nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia
inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244,
sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las
reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la
sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de
reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del
litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última
parte del artículo 246.
Parágrafo
Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los
inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de
reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares
ni exceda de cinco mil.”
Artículo
210 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando
los defectos a que se contrae el artículo 244 ocurrieren en la sentencia de la
última instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y
formalizare el recurso de casación, corresponderá decretar la reposición de la
causa, al estado de dictar nueva sentencia, a la Corte Suprema de Justicia al
decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 322.
Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil:
“No se
declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino
cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la
ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la
reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la
nulidad y la renovación del acto írrito.”
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