TIEMPO DE
LOS ACTOS PROCESALES
Vamos a distinguir
varios conceptos:
· El concepto de los días y horas hábiles para que se realice
el acto.
· El concepto de lapso, entendido como el margen de tiempo o
periodo dentro del cual puede realizarse el acto, y el concepto de término entendido como la fecha en que
debe realizarse el acto.
Seguidamente veamos el concepto de las
horas y del día en que puede realizarse el acto.
En primer lugar ningún acto procesal
puede realizarse antes de las 6:00 a.m. ni después de las 6:00 p.m. El Codigo
de Procedimiento Civil derogado hablaba de la salida y puesta del sol. Tampoco
puede efectuarse en día feriado, a menos que por causa urgente se habiliten la
noche o el día feriado, pero con un día de anticipación. Un supuesto de causa
urgente es porque se pueda frustrar una actuación para acreditar un derecho o
que exista el riesgo manifiesto de quedar ilusoria una providencia. (Articulo
193 CPC)
En resumen:
· El tiempo útil para la realización del acto procesal es
desde las 6:00 a.m. a las 6:00 p.m., se excluye la noche y los días feriados,
incluidos sábados y domingos, salvo que se habilite por causa urgente, con un
día de anticipación.
· Pero no todo tiempo útil es tiempo hábil para que el
tribunal pueda despachar.
¿ Por qué?
Porque la Ley Orgánica del Poder
Judicial y el Codigo de
Procedimiento Civil establecen que el juez podrá despachar dentro de las horas
de despacho o audiencia (tiempo hábil) fijadas en la tablilla que debe tener el
tribunal en la puerta; deben ser por lo menos cuatro horas de despacho diarias,
de lunes a viernes. (Artículos 192,193 CPC)
Hay horas de despacho y horas
administrativas para las actividades internas del tribunal.
Antes el Codigo de Procedimiento Civil
derogado distinguía entre horas de audiencias y de secretaria, y se presentaban
confusiones aunque en la práctica se obviaban, porque normalmente las horas de
secretaria coincidían con las de audiencia.
Actualmente se prevén las horas de
despacho para atención al público y las administrativas –por la tarde- para los
asuntos internos del tribunal.
Para actuar fuera de las horas de
despacho hay que habilitar.
La oportunidad para realizar una actuación
de las partes, precluye al terminar las horas de despacho. (Artículos 194,195
CPC)
¿Por qué?
Porque las partes actúan mediante
escritos o diligencias que presentan al secretario.
Distinta es la situación respecto a la
actividad del alguacil o del secretario que podrían realizar una actuación
después de las horas de despacho o audiencia con tal de que sea antes de las
6:00 p.m., como por ejemplo una citación.
La legislación procesal penal establece
que durante la fase preparativa todos los días son hábiles.
No obstante el C.O.P.P. prohíbe,
durante la fase preparatoria o de investigación, actuaciones después de las 7
p.m.; no se puede interrogar al imputado después de esa hora.
Pueden ustedes informar si una Acusación Fiscal, que tiene 45 días para su consignación, so pena de el decaimiento de la medida Cautelar de Privativa de Libertad, es vàlida si esa se consigna en el 45 avo dia pero en horas fuera de despacho. Podría considerarse esta acusación consignada extemporáneamente? Creo que si y asi debe ser decidida por el Tribunal en Funciones de Control penal. Si una acusacion debe ser presentada ante el Tribunal de Control al 45 avo dia, para mi debe ser interpuesta dentro de las horas de despacho y en caso que ese despacho por decreto se agote a las 2 de la tarde, como viene sucediendo en el Estado Bolívar, por efecto de las caídas de electricidad, s decir presentarla a las 5 y 30 debe ser considerado que se presento extemporaneamente a que el despacho se agoto a las 2 de la tarde. En todo caso esa acusacion susrtira sus efectos legales procesalmente, pero debera de oficio el Juez de Control decretar el decaimiento de la medida cautelar de Privativa de Libertad y proceder a otorgar una Medida sustitutiva de Privativa inmediatamente. Que pueden decir ustedes de esto, por cuanto erróneamente o por intereses procesales, jueces afirman que una acusación consignada de esta forma es vàlida sin efectos de decaimiento de medida Cautelar de Privativa de Libertad, pro cuanto el lapso se corresponde con el lapso de la preparación a juicio etapa de investigación que los días son considerados hábiles. Este criterio debe ser oportunamente eliminado de la mente del juez probo, por cuanto estamos en presencia de un iNDUBIO PRO REO, y una falsa interpretación de la aplicación de la norma, que no puede ser desligado en el sentido que aplicando el 233 del COPP tendrìamos que interpretar el 236 y 237 de la manera ajustada a derecho en beneficio del reo. Ustedes dirán y si tienen jurisprudencias al respecto seria de una gran utilidad, presentarlas, para los que practican el serio y justo derecho en beneficio de sus clientes..
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