CLASIFICACIÓN
DE LOS ACTOS PROCESALES
· Por su origen
Tradicionalmente, en especial
Chiovenda, los clasifica en:
a) Actos jurídicos procesales de las
partes, tales como la demanda, el escrito de acusación y de querella en el
juicio penal, la reconvención, la promoción de pruebas, los informes, las
recusaciones, etc.
Se refieren a las actuaciones del
actor, demandado y de los terceros intervinientes, del acusador o denunciante,
del imputado y sus defensores.
b) Actos jurídicos procesales del
órgano jurisdiccional, realizados por el juez, tales como:
b.1 Las sentencias, que pueden ser
definitivas, las cuales se refieren al fondo del asunto; e interlocutorias,
dictadas con motivo de una incidencia en el juicio principal. Lo importante es
que en ambas sentencias debe plasmarse una explicación muy clara que justifique
la decisión, para que no solo el justificable entienda las razones por las
cuales se le condena o se le absuelve, sino además, que sean entendidas por
cualquier persona de cultura media. En esto consiste la motivación de la
sentencia.
b.2. Los decretos. Son providencias de trámites y están
designados para ciertos actos como por ejemplo, para ordenar alguna de las
medidas preventivas previstas en el Art. 588 del Codigo de Procedimiento Civil,
que establece:
(omissis) “….el Tribunal puede decretar
en cualquier grado y estado de la causa las siguientes medidas: 1) El embargo
de bienes muebles; 2) El secuestro de bienes determinados: 3) La prohibición de
enajenar y gravar bienes inmuebles”.
b.3. Los autos o providencias. Son
actos de sustanciación o de mero trámite del proceso. Así lo confirmo la Corte
Suprema de Justicia en sentencia de noviembre de 1987.
En estos autos tenemos la citación por
carteles; la apertura de un lapso; la designación del defensor ad litem del no presente; y el auto para
mejor proveer.
Estos autos no deciden problemas de
fondo o incidencias controversias; vienen a ser el ejercicio de facultades
conferidas por la ley al juez para impulsar y dirigir el proceso. En principio
son inapelables, y cuando se permite es a un solo efecto. Existe una excepción:
el auto de admisión de la demanda, porque si el juez no admite la demanda se
oye apelación en ambos efectos. Este supuesto excepcional se justifica por las
graves consecuencias en contra del actor que implica la inadmisibilidad de una
demanda. En este caso la naturaleza del auto es similar a la de un auto
decisorio.
En principio no son apelables los autos
de mera sustanciación de asuntos penales. Pero no debemos confundir lo que
significa auto de mera sustanciación con autos interlocutorios. En efecto, la
doctrina ha coincidido en distinguir los actos procesales del juez en:
sentencias, decretos y autos. Los autos a su vez se dividen en autos
interlocutorios y autos de mera sustanciación. El tratadista procesal Devis
Echandia –de reconocida producción intelectual en Hispanoamérica- en relación a
los actos decisorios del juez, expresa: “Todos son especies del genero
providencias”. El mismo autor hace una clara distinción entre los autos interlocutorios
y los autos de mera sustanciación, y dice:
Son interlocutorios las providencias que contienen alguna
decisión sobre el contenido del asunto litigioso o que se investiga y que no
corresponden a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede
afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir que
no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso. Son ejemplos los
que resuelven un incidente, o inadmiten o rechazan la demanda, o determinan la
responsabilidad de alguna de las partes o de sus representantes, o caución…
También explica que:
Las providencias de sustanciación son la que se limitan a
disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la
actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso,
ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo.
Borjas al comentar la referida norma
con brillante acierto, señala:
Las sentencias interlocutorias que tienen fuerza de
definitivas se equiparan en lo penal a las definitivas para los efectos de su
apelabilidad, debiendo ser oídas libremente su apelación como la de estas
últimas, según lo establece el Art. 53. Los demás autos interlocutorios,
conforme al mismo texto, son apelables a un solo efecto. La amplitud de los
términos de esa disposición no permite excluir auto alguno, ni aun los
meramente ordenatorios del procedimiento, y al juzgador no le será permitido
negar el recurso de alzada si la ley no lo autoriza expresamente para ello. El
legislador ha querido garantizar a las partes contra posibilidad de abusos o
errores de los Tribunales de Instrucción y de Sustanciación, considerando, sin
duda, que la transcendencia publica de la acción penal y el respeto que merecen
el buen concepto y la libertad de los particulares indiciados o encausados,
imponen la necesidad de revisar toda clase de providencias dictadas en el
juicio criminal, tanto más cuanto que, debiendo ser oído en un solo efecto el
recurso, la brevedad y la marcha expedita del proceso no sufren interrupciones
ni dificultades.
Solo los autos de mera sustanciación
son revocables por contrario imperio. La revocatoria por contrario imperio se
presenta cuando una de las partes solicita al juez dejar sin efecto una
decisión interlocutoria sobre la cual no existe apelación. El legislador
procesal civil en el Codigo de 1987 incluyo tal posibilidad en materia civil,
pero supedita a la categoría de providencias de mera sustanciación.
En la clasificación anterior se omitían
actos jurídicos procesales, tales como:
· La declaración de testigos; los expertos al consignar su
experticia; la traducción del intérprete, etc.
· El Ministerio Publico, aunque no sea parte en el proceso
civil la ley lo faculta para realizar actos procesales. En el proceso penal conforme
a la nueva legislación es la parte acusadora.
En conclusión:
La clasificación de un acto procesal no
debe depender de su origen sino de su trascendencia en el proceso,
independientemente del sujeto que lo realice.
Otra clasificación de los actos de las
partes es de acuerdo a la función que tienen en el proceso.
· Relativos a la constitución del proceso, como la demanda.
· Relativos a la modificación o desarrollo del proceso, y
comprenden:
a) Los de impulso procesal, que dependen de la iniciativa de
la parte y solo a instancia de ella puede proceder el juez. Por ejemplo, la
citación del demandado.
b) El alegato de falta de presupuestos procesales. Así
ocurre cuando se alega la incompetencia por la materia.
c) De defensa, tales como las cuestiones previas.
d) De promoción de pruebas.
* Actos de extinción o terminación por autocomposición
procesal, o sea que terminan el juicio, tales como el desistimiento, el
convenimiento, la transacción y la conciliación.
Definición
de Diligencia: Según
Cabanellas “Son los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio,
acusar rebeldías, pedir apremios, prórroga de términos, publicación de
probanzas, señalamiento de vista, su suspensión y nombramiento de peritos.”
Definición
de Escrito: Según Cabanellas
“Todo documento o papel manuscrito o mecanografiado; y también cualquier otro
en que estén representadas ideas o palabras que sea legible.”,”Pedimento o
alegato que por medio de la escritura, se presenta en un pleito o causa.”
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