domingo, 14 de octubre de 2012

2.1 HECHOS Y ACTOS PROCESALES


Hechos y actos procesales
En el hecho jurídico estamos en presencia de un acontecimiento en el que no ha intervenido la voluntad del hombre, pero produce consecuencias jurídicas. Así por ejemplo, la destrucción de un edificio por un terremoto produce diversos efectos jurídicos, tales como la liquidación del condominio, la distribución de terreno entre los copropietarios, las indemnizaciones de las pólizas de seguros, la posible responsabilidad del arquitecto y constructor conforme al Art. 1637 del Codigo Civil; y la eventual responsabilidad del propietario por daños sufridos por terceros como consecuencia de la ruina conforme al Art. 1194 eiusdem.
La muerte de una persona también produce efectos jurídicos tales como la terminación de su relación laboral, la sucesión patrimonial, etc.
En cambio en el acto jurídico, las consecuencias jurídicas provienen de eventos en los que interviene la voluntad del hombre, tales como otorgar un testamento, gestionar un negocio ajeno, o conferir un mandato.
Cuando nos referimos a los hechos y a los actos procesales igualmente debemos tener en cuenta que existen actos que se realizan dentro del proceso por la intervención de la voluntad del juez, del secretario, del alguacil, de las partes y por los intervinientes legítimos o terceros, que como dice Chiovenda, tienen como consecuencia inmediata la constitución, conservación, modificación, desarrollo o definición de una relación procesal.
Frente a estos actos procesales existen los llamados hechos procesales que sin depender de la voluntad del órgano jurisdiccional ni de las partes, tienen consecuencias jurídicas en el proceso. En este orden de ideas tenemos que la muerte de la parte demandada, produce la suspensión del proceso hasta la citación de sus herederos y, además se extingue el poder y al intervenir los herederos en el proceso se produce una sucesión procesal. Y también podríamos citar como efecto jurídico el ordinal 3º del Art. 267 del Codigo de Procedimiento Civil, conforme al cual si no son citados los herederos dentro de los seis meses siguientes a la muerte de la parte, habrá perención de la instancia.  La muerte del procesado produce terminación del juicio penal.

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