domingo, 14 de octubre de 2012

TEMA 2. ACTOS PROCESALES

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CONCEPTO Y NATURALEZA DEL ACTO PROCESAL.Son actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que precedan de las partes o de sus auxiliares; del órgano judicial o de sus auxiliares; o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada.
 Como todos los actos jurídicos, los actos procesales constituyen manifestaciones voluntarias de quienes los cumplen. En tal circunstancia reside su diferencia respecto de los hechos procesales, que se encuentran, frente a aquéllos, en relación de género a especie, y a los que cabe definir como todos los sucesos o acontecimientos susceptibles de producir, sobre el proceso, los efectos antes mencionados.

ELEMENTOS. Tres son los elementos del acto procesal: los sujetos, el objeto y la actividad que involucra. Este último elemento se descompone, a su vez, en tres dimensiones: de lugar, de tiempo y de forma.a)  Pueden ser sujetos de los actos procesales las partes ( o peticionarios), el órgano judicial ( o arbitral) o sus auxiliares y los terceros directamente vinculados al proceso.
 Cada uno tiene diferentes importancias: mientras el órgano judicial y sus auxiliares cumplen sus actividades en ejercicio de un deber de oficio que tienen hacia el Estado y también hacia los litigantes, los actos de las partes y peticionarios responden a la libre determinación de éstas, que no se hallan sujetas, como principio, a deber alguno, sino a cargas instituidas en su propio interés. Cuando los actos de los terceros responden al cumplimiento de una carga pública, la actuación personal de aquéllos resulta substancialmente equiparable a la de los órganos o a la de los auxiliares permanentes.
 Para que el acto procesal produzca sus efectos normales es necesario, por lo pronto, que el sujeto que lo realiza tenga aptitud para ello: el órgano debe ser competente, y las partes y peticionarios (o sus representantes), procesalmente capaces. Aparte de la aptitud, constituye requisito subjetivo del acto procesal el de la voluntad, pues aquél comporta una expresión voluntaria de quien lo realiza. La doctrina más generalizada señala que el requisito de la voluntad no juega, en los actos procesales, la misma función que en los actos jurídicos del derecho privado. Ocurre, que mientras en estos últimos la voluntad del sujeto determina directamente la producción de efectos jurídicos, los actos procesales producen efectos en la medida en que se hayan cumplido, a su respecto, los requisitos prescritos por la ley, con prescindencia de las motivaciones internas del sujeto de quien proceden.
 Aunque con exclusiva referencia a las partes y peticionarios, constituye requisito subjetivo del acto procesal el interés que determina su cumplimiento. No concurrirá tal requisito, por ejemplo, respecto de la parte o peticionario que impugnase una actuación o resolución que la beneficie.b)  El objeto es la materia sobre la cual el acto procesal recae. Dicho objeto debe ser: 1º) idóneo, o sea apto para lograr la finalidad pretendida por quien lo realiza - carecería de este requisito, por ejemplo el reconocimiento judicial requerido para probar un hecho que no haya dejado rastro alguno - ; y 2º) jurídicamente posible, es decir no prohibido por la ley.c)  Atendiendo al proceso como una consecuencia cronológica, se observa que tiene un comienzo, un desarrollo y un final. De allí que resulte distinguir entre actos procesales de iniciación, de desarrollo y de conclusión o terminación.Son actos de iniciación aquéllos que tienen por finalidad dar comienzo a un proceso. En el proceso civil el acto típico de iniciación procesal se halla constituido por la demanda, aunque  a título excepcional, aquél puede comenzare con el cumplimiento de ciertas diligencias preliminares.
 Los actos de desarrollo son aquéllos que, una vez producida la iniciación del proceso, propenden a su desenvolvimiento ulterior hasta conducirlo a su etapa conclusional. Aquí cabe distinguir entre actos de instrucción y de dirección.
 Los actos de instrucción implican el cumplimiento de dos tipos de actividades. Por un lado, en efecto, es preciso que las partes introduzcan o incorporen al proceso los datos de hecho y de derecho involucrados en el conflicto determinante de la pretensión (alegación), y, por otro lado, se impone la necesidad de comprobar la exactitud de tales datos (prueba).
 Los actos de dirección pueden a su vez subdividirse en actos de ordenación, de comunicación o transmisión, de documentación o cautelares.Son actos de ordenación los que tienden a encauzar el proceso a través de sus diversas etapas. En esta categoría cabe diferenciar tres tipos de actos: de impulso, de resolución o decisión y de impugnación.
 Son actos de impulso aquéllos que, una vez iniciado el proceso, tienden a hacerlo avanzar a través de las diversas etapas que lo integran. 
 Los actos de resolución son los que tienen por objeto proveer las peticiones formuladas por las partes durante el curso del proceso o adoptar, de oficio, las medidas adecuadas al trámite de éste o a la conducta asumida por las partes.
 Son actos de impugnación, por último, aquéllos que tienden a obtener la sustitución de una resolución judicial por otra que la reformule, anule, rectifique o integre, o a lograr la invalidación de uno o más actos procesales defectuosos. Así serían actos típicos de impugnación los recursos y el incidente de nulidad.
 En tanto, los actos de comunicación o transmisión son los que tienen por finalidad poner en conocimiento de las partes, de los terceros o de funcionarios judiciales o administrativos, una petición formulada en el proceso o el contenido de una resolución judicial. Algunos de estos actos, como las resoluciones que disponen traslados, vistas o intimaciones, incumben  a los jueces y, excepcionalmente a los secretarios. Otros, que son consecuencias de aquellas resoluciones, competen al órgano judicial o a los auxiliares de éste (oficiales de justicia y ujieres) o de las partes (letrados patrocinantes).
 Son actos de documentación aquéllos cuya finalidad consiste en la formación material de los expedientes a través de la incorporación ordenada de los escritos y documentos presentados por las partes o remitidos por terceros; en dejar constancia en los expedientes mediante actas, de las declaraciones verbales emitidas en el curso de las audiencias o en oportunidad de realizarse otros actos procesales que permiten esa forma de expresión (notificaciones e interposición del recurso de apelación) y, finalmente en la expedición de certificados o testimonios de determinadas piezas del expediente. El cumplimiento de este tipo de actos corresponde, como principio general, a los secretarios, y excepcionalmente a los oficiales primeros.
 Los actos cautelares son los que tienden a asegurar preventivamente el efectivo cumplimiento de la decisión judicial definitiva. Se disponen mediante actos de resolución y su ejecución incumbe a los auxiliares del órgano (oficiales notificadores, oficiales de justicia y ujieres). 
 Por último constituyen actos de conclusión, aquéllos que tienen por objeto dar fin al proceso. El acto normal de conclusión de todo proceso hállase representado por la sentencia definitiva, aunque los procesos de ejecución ofrecen la variante de que aquel acto debe complementarse con una actividad procesal ulterior que culmina con la entrega o transformación de los bienes embargados.
 También existen los actos anormales de conclusión, los cuales pueden provenir de declaraciones de voluntad formuladas por una o ambas partes (allanamiento, desestimiento, transacción y conciliación) o ser la consecuencia de un hecho, como es el transcurso de ciertos plazos de inactividad, a los que la ley atribuye efectos extintivos sobre el proceso (caducidad de la instancia).

FORMA. Siguiendo a de la Rúa, el acto procesal es una declaración de voluntad con incidencia directa en el proceso, que consta de un elemento subjetivo (contenido) y de un elemento subjetivo (forma). el contenido del acto (elemento interno) se refiere a los aspectos regulados por la ley civil en cuanto a su causa, intención y objeto. La forma del acto es el elemento externo mediante el cual la voluntad se manifiesta en la realidad. La forma requiere ciertos elementos de modo, lugar y tiempo que la ley procesal regula para asegurar la eficacia del acto. ( Artículos 183 al 205 del C.P.C) Pero además de un contenido sustancial y de la exteriorización  formal, el acto procesal requiere para su validez un fundamento jurídico que consiste en el poder conferido por la ley procesal a un sujeto para cumplirlo: es el contenido formal del acto. 

ELEMENTOS DEL ACTO PROCESAL


SUJETOS


OBJETO


ACTIVIDAD QUE INVOLUCRA

Debe tener aptitud para ello a los fines que el acto produzca efectos.

Competencia. (órgano)

Capacidad. ( partes o peticionarios)

Materia sobre la cual el acto procesal recae.







Atendiendo al proceso como una consecuencia cronológica, se observa que tiene un comienzo, un desarrollo y un final.

1º) Partes

2º) El órgano judicial ( o arbitral) o sus auxiliares


3º) Los terceros directamente vinculados al proceso



1º) idóneo


2º) jurídicamente posible

1º) Iniciación
-Demanda.
-Excepcionalmente Cumplimiento de ciertas diligencias preliminares.

2º) Desarrollo
2.1 Actos de Instrucción
- Cumplimiento de actividades por las partes alegación y pruebas. (trabar la litis)

2.2 Actos de dirección.
2.2.1 Ordenación. (encausan el proceso)
a) Impulso.
b) Resolución o decisión.
c) Impugnación.

2.2.2 Comunicación o Transmisión.
(poner en conocimiento de todos los involucrados en el proceso una petición formulada en el proceso o el contenido de una resolución judicial.)

2.2.3 Documentación.
(Formación material de los expedientes) Art. 25 del C.P.C.


2.2.4 Cautelares.
(Aseguran preventivamente el efectivo cumplimiento de la decisión judicial definitiva)


3º) Conclusión o terminación.
(Ponen fin al proceso).
Sentencias definitivas.

Actos anormales.
-allanamiento.
-desestimiento.
-transacción.
-conciliación.




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