domingo, 14 de octubre de 2012

1.5 ASISTENCIA PROCESAL; LA SUCESIÓN Y LA SUSTITUCIÓN PROCESAL DIFERENCIAS.

La Asistencia Procesal: Viene dada por el hecho de que una persona puede tener capacidad para ser parte al igual que capacidad procesal pero no puede gestionar por sí misma ciertos actos del proceso sin el asesoramiento de un profesional de derecho, ya que carece de los conocimientos necesarios para direccionar su manejo en la maquinaria judicial, por tanto es necesario que las partes sean asesoradas, asistidas o representadas por un Abogado en ejercicio.

El abogado tiene participación en todos los actos del proceso para ayudarle a la parte a ejercer y disponer de sus derechos sustantivos y procesales, esta representación del abogado a la parte se puede realizar con un simple asesoramiento o por medio de un poder especifico donde la parte le proporcione al abogado la facultad para realizar ciertos actos procesales en su nombre durante el transcurso del proceso según lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, como lo señala Giuseppe Chiovenda en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” Vol. 3: “El negocio jurídico mediante el cual se confiere la representación es un acto coordinado al proceso, si bien meramente preparatorio y está sometido, por consiguiente a las normas del derecho civil sólo en lo que la ley procesal no prevea y su naturaleza lo consienta. Este poder o mandato, confiere la facultad genérica, frente a terceros, de realizar en nombre de la parte todos los actos concernientes a la constitución, desenvolvimiento y a la definición de la relación procesal….”.

SUCESIÓN PROCESAL.

En un determinado proceso, las partes desde su inicio hasta su terminación son siempre las mismas. Ahora bien, en el curso de un proceso puede presentarse una sucesión o una sustitución procesal o de partes, bien sea porque muera el actor o muera el demandado.

Sucesión Procesal.

En la sucesión procesal hay cambio de titularidad del derecho y de la obligación, y cambio de personas. Se observan dos situaciones:

1) Sucesión procesal propiamente dicha o Mortis causa; cuando ocurre la muerte de una de las partes, entran al proceso sus herederos o causahabientes a título universal y es el caso de la sucesión por causa de muerte.

2) Sucesión procesal Inter Vivos; cesión de derechos litigiosos: no es otra cosa que la cesión de derechos litigiosos establecida en el Art. 1.557 del CC, donde hay sustitución de partes

Se distingue igualmente si la cesión se ha hecho antes de la contestación de la demanda, pues en este caso el demandado tendrá por actor al cesionario, pero si se ha realizado antes de contestado el fondo de la demanda, la cesión sólo surte efectos entre el cedente y cesionario y no se puede oponer a la otra parte en el proceso, a menos que éste lo consienta.


Muerte del litigante: Deberá constar en autos la muerte del litigante, es decir de una de las partes del proceso judicial para que se suspenda la causa mientras sean citados sus herederos. Tal suspensión de la causa no debe exceder de seis meses, pues caería en el perecimiento de la misma. Esta norma nos lo estable el artículo 144 del C.P.C.
Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

En caso de muerte, la sucesión puede ser a título universal si los herederos reciben sus derechos y acciones patrimoniales del causante, con exclusión de las personales como es el caso del divorcio; y a título particular si el causante deja sus derechos en un juicio a una persona llamada legatario. Se suspende la causa hasta la citación del sucesor a título particular, desde que se haga constar la muerte en el expediente. 

Citación de los herederos desconocidos: El Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil prevé el caso de que a la muerte del litigante exista la posibilidad de que hayan sucesores desconocidos, de lo cual, conforme a la expresión del Legislador, debe comprobarse, es decir, que no basta la simple presunción de que existan tales sucesores desconocidos, sino que esta circunstancia debe de ser comprobada. En este caso se procederá a efectuar la citación de los sucesores desconocidos mediante la publicación de un edicto conforme a lo previsto en dicha norma. 

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. 
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Cesión de Derechos Litigiosos: La cesión solo surtirá efectos frente a las partes cuando se haya hecho después del acto de la contestación de la demanda y/o antes de la sentencia, pero puede darse el caso que ésta cesión se haga antes de la contestación de la demanda o después de producida la sentencia, en este caso, éste contrato surtirá efectos frente a terceros. Si el deudor acepta sin condiciones tal cesión y siempre y cuando conste en autos en el expediente, ya no podrá oponer la compensación que habría de oponerle al cedente, al cesionario. Por otra parte si el deudor no hubiera manifestado su aceptación, tal compensación al cedente si procedería.
Artículo 145. La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. 
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.       

Sustitución Procesal:  
NO HAY CAMBIO DE TITULARIDAD DEL DERECHO SINO DE LA PERSONA. 
 
La sustitución procesal en nuestra legislación es una excepción  expresa de la Ley, por cuanto el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece que “fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.” Veamos entonces en qué consiste la sustitución procesal.

Hasta ahora hemos dicho que la misma persona se presenta como titular de la relación deducida en juicio, pero pudiera presentarse el caso de que esta posición pueda ocuparla una persona que no se pretende como sujeto de la relación sustantiva deducida; por tanto, se puede comparecer en juicio en nombre propio (y, por tanto como parte) por un derecho ajeno; a esto se le llama Sustitución procesal. Así como en el curso de un proceso puede cambiar, la persona física del juez (por renuncia, fallecimiento, remoción o ascenso), puede también ocurrir que se verifiquen cambios o mutaciones en las personas de las partes, sin que ello provoque la extinción del proceso.

Existe sustitución procesal cuando la ley habilita para intervenir en un proceso, como parte legítima a una persona que es ajena a la relación jurídica sustancial que ha de discutirse en ese proceso. La sustitución procesal constituye un ejemplo de sustitución procesal anómala o extraordinaria, pues a través de ella se opera una disociación entre el sujeto legitimado para obrar en el proceso y el sujeto titular de la relación jurídica sustancial en que funda la pretensión.

Esta figura se diferencia de la representación en la circunstancia de que, mientras el sustituto reclama la protección judicial en nombre e interés propio, aunque en virtud de un derecho vinculado a una relación jurídica ajena, el representante actúa en nombre de un tercero -el representado- y carece de todo interés personal con relación al objeto del proceso.

De lo dicho se sigue que el sustituto a diferencia del representante, es parte en el proceso. Tiene, por ello, todos los derechos, cargas, deberes y responsabilidades inherentes a tal calidad, con la salvedad de que no puede realizar aquellos actos procesales que comporten, directa o indirectamente, una disposición de los derechos del sustituido (confesión, desistimiento de derecho, y otros).

No obstante la legitimación autónoma y originaria que reviste al sustituto procesal, el demandado puede oponer a su pretensión las mismas defensas que cabrían contra la pretensión del sustituido, desde que ambas tienen sustancialmente el mismo contenido. La sentencia pronunciada con respecto al sustituto produce, como principio, efectos de cosa juzgada contra el sustituido, aunque éste no haya sido parte en el proceso.

Distintos Supuestos de sustitución procesal: Entre las hipótesis más frecuentes de sustitución procesal corresponde tratar, en primer término, la representada por el ejercicio de la acción oblicua o subrogatoria a la que se refiere el art. 1.278 del Código Civil, según lo cual “los acreedores pueden ejercer para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”.  

La admisibilidad de la pretensión oblicua se haya condicionada a la demostración, por parte del acreedor, de que es titular de un crédito cierto, líquido y exigible, y de que el deudor haya sido negligente en el ejercicio de sus derechos siendo suficiente, respecto de este último extremo, la mera comprobación de la inactividad del deudor. Por otra parte, la jurisprudencia predominante considera que el ejercicio de la pretensión oblicua no se haya supeditados al requisito de que el acreedor sea judicialmente subrogado en los derechos de su deudor.

Otros casos de sustitución procesal enumerados por la doctrina son: 
El caso que durante la Litis tenga lugar una sucesión a título particular, relativo al derecho litigioso, en cuyo caso el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final establece: “Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa”.   

 - La subrogación a la ejecución forzosa lo cual ocurre cuando el acreedor que sostiene el procedimiento de ejecución, no lo continúa. 

- La división a instancia del acreedor

- En caso de pluralidad de legitimados a obrar por un derecho que por su naturaleza, no puede ser ejercido sino por una sola vez, y por ello, cuando se hace valer por uno de los legitimados. 

Capacidad Sobrevenida: La capacidad sobrevenida la regula la Ley Procesal en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que los actos realizados por el incapaz antes de adquirir la capacidad durante el proceso, son válidos y el mismo continuará su curso con la misma persona, a menos que el incapaz tenga que hacer algunas reclamaciones a su representante anterior. 
Artículo 142. Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicios de las reclamaciones que ésta pudiere tener contra su representante anterior. 
En tal sentido, todos los actos realizados antes de la adquisición de la capacidad son validos sin perjuicio de que el su legítimo titular pueda reclamarle a su representante.

Curador Judicial: Esta figura es una previsión que trae el código de procedimiento civil para el caso de falta de la persona a la cual corresponde la representación, o cuando ésta tenga interés opuesto al que deba hacer valer en el proceso, y existan motivos de urgencia, en este caso el juez puede nombrar al incapaz un  curador especial que lo represente en el proceso judicial. Tal figura la encontramos en el artículo 143 del C.P.C.
 Artículo 143. A falta de la persona a la cual corresponde la representación, o si ésta tiene interés opuesto al que debe hacer valer en el proceso, y existiendo motivos de urgencia, puede nombrarse al incapaz un curador especial que lo represente.  

Señala que el curador Judicial es aquella persona designada por el Juez para comparecer en un proceso en lugar de la parte o de su representante legal por no tener éstos capacidad procesal o no poder hacerla efectiva.    




         

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