domingo, 14 de octubre de 2012

4.2 ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y DE LOS AUTOS O PROCESOS


ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE LOS AUTOS O PROCESOS:
La doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un sólo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico, Montevideo, 1960).
En igual sentido, se ha pronunciado el autor español Alejandro Romero Seguel, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
La acumulación de acciones es de eminente orden público. “...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

4.- REGLAS APLICABLES
Principios que igualmente son reflejados en el Código de Procedimiento Civil, como puede observarse en el texto de las normas que a continuación son transcritas:

Artículo 79.  En los casos de los artículo 48 y 51, habiendo quedado firma la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.

[Artículo 48. En materia de fiadores o garantías y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal.

Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
En el caso de continencia de las causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.]

Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando de trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

4.1 DE LA ACUMULACIÓN PROCESAL


DE LA ACUMULACION PROCESAL (Arts. 77, 78, 79, 80, 81 CPC)
A) CONCEPTO La figura de la acumulación procesal básicamente consiste en la unificación o agrupación dentro de un mismo expediente de causas o procesos que revisten algún tipo de conexión, porque coinciden algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal
B) FUNDAMENTO: La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (cfr. Eduardo Couture: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 3ra. Ed., Pág. 487).

La acumulación de causas, en este sentido, es plenamente aplicable dentro del proceso de revisión, en tanto exista un grado de conexión entre ellas que haga posible que se dicten sentencias contradictorias, pues ello no es sino la aplicación de un principio básico del proceso, como lo es el de uniformidad procesal

TEMA 4. DE LA REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIA

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DE LA REGULACION DE LA JURISDICCION Y DE LA COMPETENCIA: (Arts. 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 C.P.C)
Existe consenso acerca de la naturaleza de verdaderos recursos que distingue a la “regulación de la jurisdicción” y a la “regulación de la competencia”, los cuales han sido concebidos como específicos medios de impugnación de dos tipos concretos de pronunciamientos judiciales: el primero para atacar las decisiones en las cuales se afirme o se niegue la jurisdicción y el segundo destinado a la revisión de los fallos que declaren la competencia o incompetencia de un determinado juez para conocer y decidir una causa (en contra de esta posición se encuentran Liebman, E. 1980.p.19 y Satta, S. 1971, T:I, p.54).
En efecto, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 02 de julio de 2.002, en el juicio de J.A. Díaz contra Consorcio Motiasca-Invercanpa (Ramírez & Garay. 2002, T:CXC, pp.388 y 389) dejó establecido que:
“el recurso de regulación de jurisdicción está previsto en el Código de Procedimiento Civil como un medio de impugnación del pronunciamiento de un juez sobre su jurisdicción para conocer de un caso concreto, requiriéndose entonces para su ejercicio, como reiteradamente ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, una sentencia interlocutoria o definitiva que resuelva sobre la jurisdicción”.

El recurso de regulación de la jurisdicción compete ser resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este tipo de incidentes, además del recurso en comentarios, la legislación patria ha previsto la “consulta obligatoria”, cuya procedencia depende del tipo de conflicto de jurisdicción que se haya presentado.
En efecto, el Máximo Tribunal de la República tenía establecido el criterio que ordenaba tal consulta cuando la jurisdicción era afirmada o negada por el juez venezolano frente al extranjero, mientras que, por el contrario, la consulta procedería sólo cuando la jurisdicción no fuese afirmada frente a la Administración Pública[1].
Ahora bien, en nuestros días, el artículo 57, último aparte, de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que:
“En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada ante la Corte Suprema de Justicia, sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”.

De modo que la consulta de la decisión del juez ante la Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia procede, única y exclusivamente, cuando aquella niegue la jurisdicción tanto frente a la Administración Pública como frente al juez extranjero.
Extrañamente, la norma que estamos comentando nada dice en relación a la consulta de la decisión del juez en la cual se afirme o niegue la jurisdicción frente a los árbitros, por ejemplo, ante quienes, según hemos dicho, es perfectamente posible que se suscite un problema de jurisdicción. Sin embargo, debe advertirse que, si bien es cierto que la norma en cuestión nada dice al respecto, no es menos cierto que en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, se estableció la figura de la consulta legal obligatoria, la cual, por lo demás, no hace distinción alguna en relación a los motivos que hayan originado el pronunciamiento del juez en torno a la jurisdicción. En efecto, el aludido artículo consagra el deber que tienen los jueces de la República (cualquiera que sea su categoría y la materia de la que conozcan), de consultar ante la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia todas las decisiones en las cuales se hayan pronunciado acerca de la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer un determinado asunto, quedando excluidas, únicamente, aquellas decisiones en que se haya afirmado la jurisdicción del Poder Judicial (limitación ésta que, como hemos visto, tuvo su origen jurisprudencialmente y, en la actualidad, es regulada en la Ley de Derecho Internacional Privado). De manera tal pues que, con la disposición normativa a la que estamos haciendo referencia quedó regulada la consulta obligatoria y per saltum, para todos aquellos casos en los cuales se declare que no corresponde al Poder Judicial venezolano conocer de un determinado asunto, motivo por el cual, “aunado a los supuestos consagrados en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública y frente al Juez Extranjero, deberá ordenarse asimismo la consulta de jurisdicción cuando el juzgador haya declarado la falta de Jurisdicción del Poder Judicial por considerar que el asunto debe ser decidido por la vía del arbitraje” (Sentencia dictada por la Sala Políticoadministrativa del tribunal Supremo de Justicia el 16 de noviembre de 2.05, en el juicio de Becton Dickinson Venezuela, C.A. citada por Ramírez & Garay. 2005, T:CXXVII, pp.325 y 326).
Lo importante es resaltar que la regulación de la jurisdicción se puede proponer en todo estado y grado de la causa cuando se trata de causas referidas a bienes inmuebles situados en país extranjero, de modo que deba conocer el juez del país en el cual estén localizados éstos o cuando se trata de asuntos que deben ser resueltos por la Administración Pública y que, en los demás casos, la regulación de la jurisdicción sólo podrá proponerse mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, tal y como lo dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a diferencia de lo que sucede con la regulación de la competencia, el ejercicio de la regulación de la jurisdicción genera de inmediato el efecto de suspender el curso de la causa, tanto cuando se la propone como medio de impugnación de la sentencia que decide la correspondiente cuestión previa como cuando se la propone para impugnar la sentencia que resuelva el incidente de jurisdicción generado durante el proceso. Este efecto suspensivo está basado en la condición que tiene la jurisdicción como presupuesto para la existencia del proceso. Efectivamente, si se cuestiona la jurisdicción y se confirma la inatendibilidad jurisdiccional de la pretensión deducida, carecerá entonces el proceso de uno de los elementos necesariamente concurrentes para su existencia y, en estas circunstancias, el proceso, dado que es el resultado de la suma de las manifestaciones de dos poderes constitucionales (acción y jurisdicción) no podrá existir, precisamente, porque la potestad jurisdiccional se encuentra impedida de desplegarse para conocer y resolver esa determinada pretensión[2].
Ahora bien, un aspecto que en ocasiones pasa desapercibido es que el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción, aunque esté originalmente concebido en orden a las atribuciones de los jueces (vale decir, atinente exclusivamente al proceso), se resuelve en la decisión de un punto prejudicial de mérito y, desde esta perspectiva, puede, sobre ese punto en concreto, pasar en autoridad de cosa juzgada en sentido sustancial. En efecto, téngase presente que si la decisión del juez afirma la jurisdicción, lo que está declarando es que la pretensión deducida ante él sí es atendible jurisdiccionalmente y que, de resultar fundada, el derecho o interés que el justiciable denuncia insatisfecho puede obtener, perfectamente, tutela jurisdiccional. Pero, si, por el contrario, la decisión del juez niega la jurisdicción, entonces, lo que se está declarando es que la pretensión deducida ante él no es atendible jurisdiccionalmente y si, además, en tales circunstancias, tal decisión llegare a pasar en autoridad de cosa juzgada, la pretensión deducida en esa ocasión no se podrá ya proponer nunca con éxito, ni ante el mismo juez ni ante ningún otro (Redenti, E. 1957, T:I, p.126; Micheli, G. 1970, T:I, p.177).
En cuanto a la regulación de la competencia, tenemos que no es siempre la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la llamada a conocer la de la solicitud que se haga con ocasión del ejercicio del aludido recurso. En efecto, el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
7. Decidir los conflictos entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior o común a ellos en el orden jerárquico.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Políticoadministrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley”.

De modo que, a texto expreso de la Constitución, cada una de las Salas del Tribunal Supremo de justicia habrá de conocer de los conflictos de competencia surgidos entre los tribunales de la República, cuando no hubiere Tribunal Superior común a los intervinientes en el conflicto. Mas concreta resulta ser la redacción del artículo 5, ordinal 51°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que textualmente dice así:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...)
51°. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

De tal suerte que corresponderá a cada una de las Salas del Máximo Tribunal conocer y decidir las regulaciones de competencia ejercidas, cuando no hubiere tribunales superiores comunes a aquellos tribunales intervinientes en el conflicto de competencia que conozcan de materias afines a las de dichas Salas. De lo que llevamos dicho aparece claro que, además de las tantas veces mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, también conocen y deciden los recursos de regulación de competencia los tribunales superiores comunes a los involucrados en el conflicto, según lo postula la primera parte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Otro aspecto que debe ser resaltado es que, por regla general, el ejercicio de la regulación de la competencia no paraliza el curso de la causa y, en razón de ello, el juez queda facultado para decretar medidas cautelares y ordenar la realización de cualquier acto de sustanciación (así lo dispone el único aparte del artículo 71 eiusdem), lo que confirma, según hemos dicho precedentemente, que la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y no del proceso.
Al contrario de lo que sucede con las decisiones proferidas respecto de la jurisdicción, las decisiones dictadas para resolver las cuestiones de competencia, no pueden afectar el fondo de lo debatido en juicio pues, cualquiera que sea el juez que deba luego ocuparse de decidir el mérito, éstas decisiones toman en consideración cuestiones (materia, cuantía, territorio) que, además que no guardan relación alguna con el fondo de lo debatido, no pasan de ser cuestiones atinentes a los motivos de la decisión y, en tales circunstancias, no pueden adquirir el carácter de declaración de certeza sobre la que pueda consolidarse la cosa juzgada en sentido sustancial (Redenti, E. 1957, T:I, p.143).
Sólo una precisión resta por hacer. De acuerdo con lo que establecen los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones en virtud de las cuales los jueces se declaren ya competentes ya incompetente, pueden ser impugnadas por las partes a quienes éstas perjudican mediante la regulación de la competencia, por lo que, en tales circunstancias, esta reviste la característica específica de los recursos puesto que, siguiendo a Véscoví, E. (1988. pp. 41 y 42), “el acto impugnativo es, en principio, un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a los sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas quienes pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas”. Sin embargo, la regulación de competencia que autoriza el artículo 70 del Texto Adjetivo Civil, en tanto que prevista para ser ejercida por el juez en quien se ha declinado la competencia cuando estime que él no es el competente, no puede reputársele como recurso sino, en todo caso, como un mecanismo de solución de conflictos, tal y como lo señala Ortiz, R. 



[1] Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia distada el 07 de junio de 1.995, en el juicio de Bienes y Raices San Diego, C.A. (Pierre, O. 1995, T:6. p.230)
[2] Cfr. Sentencia dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 07 de julio de 2.004, en el juicio de Huitieying y Xu Guocai.




Recurso de regulación de la jurisdicción y competencia

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3.8 INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN, CAUSAS Y EFECTOS


Artículo 82
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.

3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.

4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

 5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge. .


7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
 8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
 21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.

Artículo 83
No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.



Artículo 84
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 85
El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.

Artículo 86
La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.

Artículo 87
Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.

Artículo 88
El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

Artículo 89
En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.

Artículo 90
La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
 Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.

Artículo 91
Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.

Artículo 92
La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Artículo 93
Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

Artículo 94
Cuando se allanare a quien haya manifestado el impedimento, cesará la incidencia desde que él exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que, según la ley, se presuma esa voluntad.

Artículo 95
Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

Artículo 96
El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se |hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.

Artículo 97
El día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.

Artículo 98
Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.
Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte.

Artículo 99
El funcionario recusado que quiera hacer uso de dicha acción contra el recusante, deberá abstenerse, en todo caso, de seguir interviniendo en el asunto.

Artículo 100
Si la parte sufriere el arresto a que se refiere el artículo 98 por culpa o negligencia de su apoderado en no comunicarle oportunamente la multa impuesta por el Tribunal, podrá reclamarle indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 101
No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.

Artículo 102
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

Artículo 103
Ni la recusación ni la inhibición tienen efecto alguno sobre los actos anteriores.

3.7 COMPETENCIA SUBJETIVA


.- COMPETENCIA SUBJETIVA:
Es la que se refiere a la persona física titular del órgano, persona que debe de tener la característica de ser imparcial para poder ser competente subjetivamente en el conocimiento del juicio.
CUESTIONES DE COMPETENCIA SUBJETIVA: Esta competencia subjetiva da lugar a tres figuras que son los impedimentos, la excusa y la recusación con causa. Los impedimentos son aquellas cuestiones de carácter personal que pueden influir en el ánimo del juzgador para que deje de ser imparcial y en consecuencia le impiden dictar una sentencia justa.
 LA EXCUSA: Al conocer el titular de un órgano jurisdiccional de la existencia de un impedimento para conocer de un negocio deberá excusarse inmediatamente.
LA RECUSACIÓN CON CAUSA: El juez que no se percate del impedimento o que percatándose no se excuse puede ser recusado con causa por el litigante afectado mediante un trámite que establece la ley procesal.

3.6 LA COMPETENCIA PROCESAL INTERNACIONAL


Artículo 53
Además de la competencia general que asignan las Secciones anteriores a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán competencia para conocer de las demandas intentadas contra personas no domiciliadas en la República, aunque no se encuentren en su territorio:
1ºSi se tratare de demandas sobre bienes situados en el territorio de la República.
2º Si se tratare de obligaciones provenientes de contratos o hechos verificados en el territorio de la República o que deban ejecutarse en ella.
3º Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República.
Artículo 54
Si quien no tuviere domicilio en la República se encontrare transitoriamente en su territorio, podrá ser demandado ante los Tribunales respectivos, no sólo en los casos expresados en el artículo precedente, sino también cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República y en cualquier caso de demandas relativas a derechos personales en que la ejecución pueda exigirse en cualquier lugar.
Artículo 55
En los casos de los dos artículos precedentes, regirán las reglas de la competencia establecidas en las Secciones anteriores, en cuanto sean aplicables, teniéndose como domicilio o residencia el lugar donde se encuentre el demandado.
Artículo 56
Cuando el contrato no se haya celebrado en Venezuela, y la persona no tenga habitación, residencia o domicilio elegido en la República, ni haya un lugar establecido para la ejecución del contrato, la demanda relativa a derechos reales o personales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el actor tenga su domicilio, residencia o habitación y si versare sobre inmuebles determinados, ante el Tribunal del lugar donde se encuentren éstos.
Artículo 57
Los Tribunales venezolanos tendrán competencia para conocer de las demandas relativas al estado de las personas o las relaciones familiares:
 1º Cuando el Derecho venezolano sea competente para regir el fondo del litigio.

2º Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

Artículo 58
Son competentes los Tribunales venezolanos para dictar medidas provisionalmente de protección de las personas que se encuentren en el territorio de la República, aunque carezca de jurisdicción para conocer del fondo del litigio.

3.5 CLASIFICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIÓN Y CONTINENCIA DE LA CAUSA


CLASIFICACION DE LAS MODIFICACIONES DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIÓN Y CONTINENCIA DE LA CAUSA:
Artículo 48
En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal.
Artículo 49
La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.
Artículo 50
Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.

Artículo 51
Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas.

3.4 CONCEPTO DE FUERO


CONCEPTO DE FUERO:
Según Cabanellas:

* Lugar del Juicio, esto es, lugar o sitio donde se administra justicia
* El juicio, la jurisdicción y potestad de juzgar; en cuyo sentido se dice que tal causa pertenece al fuero eclesiástico, si corresponde el juicio a la jurisdicción o potestad eclesiástica.
* El Tribunal a cuya jurisdicción está sometido el reo o demandado, designado en este sentido como fuero competente.
* El distrito o territorio donde cada juez debe ejercer su jurisdicción.

El fuero como jurisdicción o potestad, puede ser ordinario, poder que se tiene de conocer todas las causas, tanto civiles y criminales, que no correspondan a tribunales especiales; y privilegiado, poder que se tiene de conocer cierta clase de causas, o las que se refieren a ciertas personas, cuyo conocimiento se ha substraído a los tribunales ordinarios.

3.3 COMPETENCIA POR LA CUANTIA


COMPETENCIA POR LA CUANTIA:
La cuantía: es considerada el valor jurídico o económico de la relación u objeto litigioso.
Fundamentos Legales
Código de Procedimiento Civil
Articulo 29
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Artículo 30
“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
Artículo 31
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”
Artículo 32
“Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.”
Artículo 33
“Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”
Artículo 34
“Cuando varias personas demanden de una o más, en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas.”
Artículo 35
“Si se demandaren prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades
Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades.
Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas.”
Artículo 36
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Artículo 37
“En los casos de los dos artículos anteriores, o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado.”
Artículo 38
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Artículo 39
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”