Artículo 82
Los funcionarios judiciales, sean
ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción
voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con
alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral
hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive.
Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o
asistente de una de las partes.
2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge
del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la
cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o
declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con
el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado
con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive,
en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o
separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque
la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o
alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo
en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en
otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número
anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren
deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge. .
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos
tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio
criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado
recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, en
que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el
recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el
recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la
recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito
entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero
presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de
intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de
importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o
particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su
opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de
la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea
Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se
le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la
determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada
por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del
recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los
litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el
recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los
litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un
ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
Artículo 83
No hay lugar a recusación porque exista una
de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la
otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o
los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o
corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las
causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la
representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos
con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere
sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado
por el Juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio
no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la
representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el
Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada
existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será
admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación
o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.
Artículo 84
El funcionario judicial que conozca que en
su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días
siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido
el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la
declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá
derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar
hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un
acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del
hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la
parte contra quien obre el impedimento.
Artículo
85
El Juez u otro funcionario impedidos podrán
continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra
quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser recusado cónyuge,
ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener
interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización
especial para prestar su consentimiento en este caso.
Artículo 86
La parte o su apoderado deberán manifestar
su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos
días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este
término no podrán allanar al impedido.
Artículo 87
Si el funcionario allanado no manifestare
en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo,
quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el
impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de
seguir conociendo en virtud del allanamiento.
Artículo 88
El Juez a quien corresponde conocer de la
inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y
fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y
el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo
el derecho de recusación que pueden usar las partes.
Artículo 89
En los casos de inhibición, corresponderá
la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del
Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días
siguientes al recibo de las actuaciones.
Artículo 90
La recusación de los Jueces y Secretarios
se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la
contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con
anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere
con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los
impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta
el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio,
otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos,
por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio
conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y
secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal
previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles,
asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás
funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la
incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las
observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera,
abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres
días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e
intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la
elección de otros.
Artículo 91
Ninguna de las partes podrá intentar más de
dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal,
bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente
conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la
facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento
legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la
que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.
Artículo 92
La recusación se propondrá por diligencia
ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo
que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el
Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la
verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez,
extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación,
inmediatamente o en el día siguiente.
Artículo 93
Ni la recusación ni la inhibición detendrán
el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se
decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en
la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si
la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto
continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al
inhibido o recusado.
Artículo 94
Cuando se allanare a quien haya manifestado
el impedimento, cesará la incidencia desde que él exprese su voluntad de seguir
conociendo, o desde que, según la ley, se presuma esa voluntad.
Artículo 95
Conocerá de la incidencia de recusación el
funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá
copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario
recusado o inhibido.
Artículo 96
El funcionario a quien corresponda conocer
de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte
contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los
cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al
noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel
término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna
prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro
horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se |hará si el punto fuere
de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones;
pero podrán exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de
concurrir ante el que conozca de la recusación.
Artículo 97
El día siguiente a aquél en que se reciban
los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su
curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.
Artículo 98
Declarada sin lugar la recusación o
inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa,
de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de
cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días
al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco
Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la
multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer
caso y de treinta días en el segundo.
Si la causa de la recusación fuere
criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la
haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra
parte.
Artículo 99
El funcionario recusado que quiera hacer
uso de dicha acción contra el recusante, deberá abstenerse, en todo caso, de seguir
interviniendo en el asunto.
Artículo 100
Si la parte sufriere el arresto a que se
refiere el artículo 98 por culpa o negligencia de su apoderado en no
comunicarle oportunamente la multa impuesta por el Tribunal, podrá reclamarle
indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 101
No se oirá recurso contra las providencias
o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.
Artículo 102
Son inadmisibles: la recusación que se
intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término
legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma
instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido
por una recusación anterior, según el artículo 98.
Artículo 103
Ni la recusación ni la inhibición tienen
efecto alguno sobre los actos anteriores.